VI.1o.C.37 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN IMPROCEDENTE CONTRA EL FALLO QUE RESUELVE LA LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Pág. 491
El artículo 546 del Código de Procedimientos Civiles establece: "Si la sentencia que se trata de ejecutar no expresare su importe en dinero, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. La parte a cuyo favor se pronunció, al solicitar la ejecución, presentará su liquidación. II. De la solicitud a que se refiere la fracción anterior, se correrá traslado por tres días a la parte perjudicada, para que manifieste lo que a su derecho importe. III. Si la parte perjudicada no expusiere nada dentro del término fijado, o manifestare su inconformidad con la liquidación, se fallará dentro de tres días lo que se estime justo; y IV. Contra la resolución que se dicte en caso de inconformidad con la liquidación, no procede recurso.". La fracción III contempla las hipótesis de que la parte perjudicada no expusiere nada respecto de la solicitud de liquidación de sentencia formulada por su contraparte dentro del término de tres días, o bien, manifestara su inconformidad; en ambos casos, el Juez fallará respecto de esa liquidación dentro de los tres días lo que estime justo; sin embargo, esa disposición no establece la procedencia de algún recurso cuando la parte perjudicada no expusiere nada dentro del término respectivo. Así pues, no puede estimarse que la intención del legislador fue en el sentido de que cuando la parte perjudicada no expusiera nada respecto de la solicitud de liquidación de sentencia, fuera procedente el recurso de apelación, siguiendo los lineamientos de los incidentes en general, toda vez que la improcedencia de algún recurso contra el fallo que resuelve la liquidación de sentencia, la establece en forma determinante la citada fracción IV del artículo 546, al señalar en forma clara que contra la resolución que se dicte en caso de inconformidad con la liquidación, no procede recurso, entendiéndose desde luego que esa inconformidad se refiere a la resolución que liquida la sentencia respectiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 261/2001. María de los Ángeles Escalante Conde, por su representación. 17 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio-diciembre de 1989, página 512, tesis de rubro: "
SENTENCIA, INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE. LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE NO ES APELABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)
.".
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 73/2007-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 145/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, agosto de 2008, página 5, con el rubro: "
LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA DETERMINA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO)
."