II.4o.C.2 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. EL CÓNYUGE QUE DA LUGAR A LA SEPARACIÓN CONYUGAL, SIGUE OBLIGADO A SU PAGO SIN NECESIDAD DE INTERPELACIÓN JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Pág. 487
De acuerdo con el artículo 306 del Código Civil para el Estado de México, el cónyuge que da lugar a la separación conyugal sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 150 de ese ordenamiento, entre los que se encuentran los alimentos de los hijos, como parte del sostenimiento del hogar y la familia; consecuentemente, basta la separación de los cónyuges para que el que dio origen a ella siga obligado a contribuir con la manutención de los hijos, ello sin necesidad de que medie interpelación judicial, pues el precepto en cuestión no la exige y, además, los hijos tienen a su favor la presunción legal de necesitar alimentos, por lo que el que no se demande en forma inmediata a la separación el pago de la pensión alimenticia correspondiente, no implica que durante el tiempo transcurrido para hacerlo, los menores no hayan necesitado de dichos alimentos, ya que debido a su corta edad no pueden allegarse por sí mismos los satisfactores necesarios y dependen de sus padres para que se los suministren.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 369/2001. Ruth Catalina Urban Elizalde, por su propio derecho y en representación de sus menores hijas Ruth Andrea y Angélica Alondra de apellidos Reyes Urban. 19 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.