XIX.3o.1 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. CARECE DE FACULTADES PARA DETERMINAR LA DELIMITACIÓN Y DESTINO DE LAS TIERRAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1208
La correcta interpretación de los artículos
23, fracciones VII y VIII, y 56 de la Ley Agraria
, así como de los capítulos primero y segundo del título tercero del reglamento de dicha legislación, lleva a concluir que solamente la asamblea de ejidatarios tiene la facultad exclusiva para determinar la delimitación y destino de las tierras que no hayan sido formalmente parceladas, realizar el parcelamiento de las mismas, y reconocer el económico o de hecho que ya existiera, para lo cual debe seguir los procedimientos establecidos en el citado numeral 56 y observando las formalidades previstas en los artículos
24 a 28 y 31
de la ley reglamentaria; empero, de modo alguno corresponde al Tribunal Unitario Agrario, cuando aún no se han dividido formalmente las parcelas por quien resulta legalmente competente, ya que ello constituye una invasión de atribuciones reservadas legalmente al máximo órgano del ejido. Lo anterior, porque no es permisible que previo al ejercicio de las facultades de la asamblea de un ejido, que es su órgano supremo, un tribunal agrario las realice en sustitución de aquél, dado que tal actuación, lejos de preservar los derechos de los ejidatarios, los trastoca o los hace inejercitables.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 316/2000. Juana Ayala Rubio y otros. 23 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Suárez Fragoso. Secretario: Edmundo Adame Pérez.