XVI.1o.8 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TANTO, DERECHO DEL. FINALIDAD Y REGLAS TRATÁNDOSE DE DISOLUCIÓN DE COPROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1201
El artículo 931 del Código Civil para el Estado de Guanajuato prevé que los que por cualquier título tienen el dominio de una cosa, no están obligados a conservarla indivisa, sino en los casos en que, por su misma naturaleza o por determinación de la ley, el dominio es indivisible, y cuando por la convergencia de esos factores no es factible la división del bien, el diverso numeral 932 establece que si los condueños no convienen en que se le adjudique a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la partición de su producto entre los interesados. Sin embargo, previo a la venta a un tercero de la parte alícuota de una cosa, debe otorgarse el derecho del tanto, en términos del ordinal 934 que señala que cuando un copropietario quiera enajenar a extraños su parte alícuota, deberá notificar a los demás los términos y condiciones de la venta, para que dentro de los quince días siguientes hagan uso de ese derecho; por otra parte, el diverso artículo 945 prevé que si varios copropietarios de bienes indivisos hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente la mayor parte y, siendo éstas iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario. Por tanto, conforme a los principios que rigen a la copropiedad y al derecho del tanto, dispuestos en los preceptos legales anteriormente aludidos, es factible establecer las siguientes reglas en el ejercicio del derecho del tanto: a) Primero se atenderá a la voluntad de los condueños, pues si alguno de los copropietarios desea adquirir la parte alícuota del que desea vender y existe consenso entre los demás, a aquél se le realizará la adjudicación; b) Si no existe ese acuerdo, será preferido quien represente la mayor porción del bien; c) En caso de que el condueño mayoritario no desee adquirir el bien o no lo haga en el término establecido para la venta, ejercerá el indicado derecho el que represente el segundo lugar del total de la cosa y así subsecuentemente, respecto a los porcentajes de los demás condueños; d) Si las porciones de la copropiedad son iguales y dos o más de los copropietarios quieren adquirir el bien, la suerte decidirá a quién se debe enajenar la cosa, salvo convenio en contrario; y e) Si ninguno de los copropietarios adquiere la cosa, se procederá a su venta a favor de un tercero.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 909/2000. María del Consuelo Gutiérrez Ortiz. 31 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Víctor Manuel Jiménez Martínez.