VI.3o.A.41 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SOLARES URBANOS. SU ASIGNACIÓN CORRESPONDE, EN PRINCIPIO, A LA ASAMBLEA DEL EJIDO, QUIEN NO DEBE "DEJARLOS EN CONFLICTO".
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1195
Los artículos
23, fracciones VII y VIII y 68 de la Ley Agraria
establecen que es competencia exclusiva de la asamblea del ejido la asignación de los solares urbanos a sus integrantes cuando la superficie ejidal lo permita y se pueda realizar en forma equitativa, de manera que es incorrecto que dicha asamblea los "deje en conflicto" por disputarlos dos o más ejidatarios, y si bien pudiera aparentarse que con esto se resuelven cuestiones litigiosas, no pasaría de ser, eso, una simple apariencia, pues la realidad es que la asamblea sólo ejerce sus atribuciones sin implicar pronunciamiento entre partes ya que, en caso de inconformidad, los interesados estarán en aptitud de ejercer sus defensas ante los tribunales agrarios para que éstos decidan el litigio con base en su potestad jurisdiccional. Así pues, resulta indebido que la asamblea traslade de primera mano el ejercicio de sus atribuciones a la justicia del ramo y que ésta haga el pronunciamiento al respecto, cuando sus facultades se constriñen, en todo caso, a resolver sobre la legalidad o ilegalidad del acuerdo previo que sobre el particular debe tomar la asamblea ejidal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 151/2001. Ricardo Ortiz Méndez. 31 de mayo de 2001. Mayoría de votos. Disidente: Jaime Raúl Oropeza García. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 80/2003-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 4/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 95, con el rubro: "
ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE ASIGNAR LAS PARCELAS Y SOLARES URBANOS, PUDIENDO IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SUS DETERMINACIONES, INCLUSIVE AQUELLAS EN QUE 'DEJA EN CONFLICTO' O 'A SALVO LOS DERECHOS' DEL SOLICITANTE, PORQUE TALES DECISIONES EQUIVALEN A UNA NEGATIVA QUE OBLIGA A DICHO TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN CUANTO AL FONDO
."