X.1o.30 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REINCIDENCIA, PRESCRIPCIÓN DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1176
El artículo 56, penúltimo párrafo, del Código Penal vigente en el Estado de Tabasco, establece: "Para los efectos de este código se entiende por reincidente el condenado por sentencia ejecutoriada dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, que comete un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma un término igual a la prescripción de la pena. Cuando haya transcurrido dicho término sin que vuelva a cometer delito, se considerarán prescritos los antecedentes penales.". Ahora bien, si el artículo antes transcrito en su penúltimo párrafo establece que la reincidencia prescribe en los plazos que el mismo numeral señala, y si el Juez natural impuso el monto de la sanción basándose, entre otras cosas, en que el sentenciado tiene antecedentes penales y la Sala responsable confirmó el monto de la sanción impuesta por el Juez de la causa, omitiendo la aplicación del citado penúltimo párrafo del artículo en mención, ya que debió de analizar si operaba o no dicha prescripción, con tal omisión se viola la garantía de legalidad que la Constitución consagra en beneficio del quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1/2000. 19 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretaria: Candelaria León Méndez.