I.3o.C.253 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PATRIA POTESTAD. LA SENTENCIA QUE DECLARA SU PÉRDIDA NO MODIFICA EL ESTADO CIVIL Y NO ES REGISTRABLE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1155
La sentencia que decreta la pérdida de la patria potestad de unos menores no puede ser inscrita en el Registro Civil del Distrito Federal, porque no existe cambio del status jurídico de las personas. Lo anterior, porque el estado civil de las personas se entiende como: "aquellas cualidades o posesión jurídica de las personas que implican un contenido especial de derechos y tienen el carácter de permanencia como son la ciudadanía y las relaciones de familia". Dicho de otra forma y conforme a la doctrina, el estado civil de una persona consiste en la situación jurídica concreta que guarda una persona en la relación con la familia y se despliega en las distintas calidades de hijo, padre, esposo o pariente por consanguinidad, por afinidad o por adopción y los derechos y obligaciones generados por esa situación jurídica determinada. De acuerdo a las consideraciones de lo que legal y doctrinalmente significa estado civil, el estado de hijo, generado por la filiación, no se modifica con la pérdida de la patria potestad del padre de éstos, ya que aquél sigue teniendo la misma calidad de padre, y los efectos de dicha pérdida declarada en la sentencia únicamente cancela el cúmulo de derechos del progenitor condenado a la pérdida de la patria potestad, como son la disciplina, la convivencia, el trato, la educación de los hijos, la representación jurídica respecto a éstos, etcétera. Empero, quedan subsistentes las obligaciones generadas por la paternidad, como son los alimentos y, en su momento, el derecho a heredar, etcétera. En ese contexto, los menores no dejan de ser hijos del demandado, ni éste deja de ser padre de los mismos, por lo que no hay un cambio ni una modificación en este estado civil y, por tanto, la sentencia cuya inscripción se pide no se adecua a la hipótesis prevista en el artículo 35 del Código Civil que, en su primera parte, prevé la obligación del Juez del Registro Civil de autorizar los actos relativos al estado civil, referida dicha inscripción a la autorización y expedición de las actas que corresponden a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte; y en su segunda parte, regula la inscripción de las ejecutorias que declaren la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 243/2001. Delfina Acosta Dionicio. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: Lourdes García Nieto.