VI.1o.P.18 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
NOTIFICACIÓN AL QUEJOSO DEL AUTO QUE DIFIERE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO SE REQUIERE QUE SE HAGA EN FORMA PERSONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1148
El artículo
27, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución
General de la República establece que las resoluciones deberán ser notificadas, a más tardar dentro del día siguiente a aquel en que se hubieran pronunciado; el artículo
28, en su fracción II
, dice que las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito se harán personalmente a los quejosos privados de su libertad; ahora bien, el artículo 30 del mismo ordenamiento legal faculta a la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, para que determinada notificación se haga personalmente a cualquiera de las partes; en tal virtud, si el quejoso no se encuentra privado de su libertad, y el Juez de Distrito no ejercita la facultad conferida por el artículo
30 de la Ley de Amparo
, la notificación de la resolución mediante la cual se difiere la audiencia constitucional, deberá hacerse por medio de lista que se fijará a primera hora del día siguiente al de la fecha de la resolución, y se tendrá por hecha si hasta las catorce horas no se presenta a oírla personalmente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 207/2001. 12 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV, enero de 1995, página 191, tesis XX.304 K, de rubro: "
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ES INEXACTO QUE EL JUEZ DE DISTRITO ESTÉ OBLIGADO A ORDENAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL DIFERIMIENTO DE LA.
".