XII.1o.22 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EMBARGO DE CRÉDITOS. EL APERCIBIMIENTO DE DOBLE PAGO A QUE HACE MENCIÓN EL ARTÍCULO 541 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SINALOA, NO CONSTITUYE UNA MULTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1121
El citado precepto, en su primera parte, dispone: "Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal.". De lo anterior se desprende que el doble pago a que hace referencia el citado precepto en caso de desobediencia, tiende a garantizar a favor del acreedor el pago del crédito asegurado, a pesar de que la parte requerida lo realice pasando por alto la orden judicial de retención, es decir, el dispositivo contiene una sanción que puede ser aplicada por el juzgador al requerido, no por omitir poner a disposición del juzgado el crédito o los créditos asegurados, sino cuando, soslayando la retención ordenada, motu proprio paga el crédito previamente asegurado, lo que en estricto derecho no constituye una multa, sino una simple prevención.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 55/2001. Casa de Bolsa Inverlat, S.A. de C.V., Grupo Financiero Inverlat. 31 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ramona Manuela Campos Sauceda, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.