VII.2o.C.70 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO. SOLICITUD DE CONVIVENCIA DE LOS PADRES CON SUS MENORES HIJOS, DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO. INTERPRETACIÓN CONJUNTA Y SISTEMATIZADA DEL ORDINAL 156, FRACCIÓN VI, CON LOS DIVERSOS 157, 345 Y 346 DEL CÓDIGO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1117
Es de explorado derecho que en la relación matrimonial existen prerrogativas y obligaciones legalmente reconocidas en principio al padre y a la madre, lo que válidamente se puede traducir en el concepto de patria potestad. Tales derechos sólo pueden verse mermados por resolución judicial, como lo establece el dispositivo 157 del Código Civil local, el cual refiere que en una sentencia de divorcio se fijará en definitiva la situación de los hijos, resolviéndose lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los hijos; por lo cual, y dada precisamente la importancia del caso, el legislador local previó la posibilidad de emitir medidas provisionales, en tratándose de la custodia de los hijos, durante el desarrollo del procedimiento de disolución, reflejada tal idea en el ordinal 156, fracción VI, de la normatividad en cita; ello teniendo como finalidad el evitar afectación a la salud física y mental de los menores; empero, tal precepto no puede ser captado en el sentido de que si las partes no realizan planteamiento al respecto en la demanda o reconvención, precluya su derecho y, como consecuencia, tengan que esperar hasta el pronunciamiento del fallo definitivo, pues como se viene diciendo, los afectados serían los hijos. Por todo ello, indudablemente, el artículo 156, fracción VI, debe ser interpretado de manera conjunta y armónica con los diversos 157, 345 y 346, todos de la legislación sustantiva civil, para sostener que en caso de divorcio, quienes ejercen la patria potestad, deben continuar con el cumplimiento de sus deberes y derechos, mientras no exista determinación judicial en contrario que decida provisionalmente a quién corresponderá el cuidado y atenciones de ellos durante la secuela del procedimiento; y en caso de plantearse solicitud sobre la convivencia de los padres con sus menores hijos en cualquier etapa del juicio, deberá ser atendida ipso facto, en pro de los hijos, efectuando el trámite respectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 634/2000. Armando Silvestre Zavalza Santillán. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejo Rebolledo Viveros. Secretario: Omar Liévanos Ruiz.