1a. XCI/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
CESIÓN PARCIAL DE DERECHOS. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN V Y ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DE PUERTOS QUE PREVÉ EL REGISTRO DEL CONTRATO RELATIVO, COMO REQUISITO PARA QUE SURTA EFECTOS ANTE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 357
El citado precepto, cuando establece que los contratos de cesión parcial de derechos deberán registrarse ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en un plazo máximo de cinco días y que dicha secretaría podrá señalar a un administrador portuario, en un plazo no mayor de sesenta días a partir del depósito para su registro, que dicho contrato no reúne los requisitos establecidos en el propio artículo, caso en el que el contrato no surtirá sus efectos, no transgrede la garantía de audiencia prevista en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, toda vez que el contrato de cesión parcial de derechos es de naturaleza administrativa, en el que se ceden terrenos para su uso, aprovechamiento y explotación, los cuales tienen la naturaleza de bienes del dominio público de la Federación de uso común conforme a los artículos
27 constitucional
,
2o
.,
29, fracción V
y
49 de la Ley General de Bienes Nacionales
, y, por consecuencia, se rige por disposiciones de carácter legislativo o reglamentario y por disposiciones de carácter contractual y si en cuanto a las primeras, el referido precepto de la Ley de Puertos obliga a las partes a celebrar el contrato de acuerdo con los requisitos que la propia ley establece y en concordancia con la Ley General de Bienes Nacionales, es inconcuso que el señalado registro constituye un elemento esencial del contrato administrativo que le da vida jurídica al acto, ya que con él se expresa la voluntad de la administración, por lo que la determinación de la autoridad administrativa en el sentido de que el contrato de cesión parcial de derechos no reúne este requisito, no invalida el contrato mencionado, pues éste no nació a la vida jurídica y, por tanto, dicha determinación no priva de derecho alguno al concesionario, además de que la parte quejosa podrá acudir a las instancias jurisdiccionales correspondientes para defender sus derechos.
Precedentes
Amparo en revisión 173/99. Instalaciones Fica, S.A. de C.V. 27 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.