VI.2o.C. J/207 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
ARRESTO, AMPARO INDIRECTO PROCEDENTE CONTRA EL APERCIBIMIENTO DE (ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 842
El auto que resuelve el recurso de revocación interpuesto contra el proveído mediante el cual se apercibe al quejoso con imponerle un arresto en caso de no dar posesión al depositario nombrado en autos y con cargo a la caja de la negociación embargada, confirmándolo, es un acto en el juicio que tiene sobre el afectado una ejecución de imposible reparación. En efecto, de conformidad con el artículo
107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, es procedente el juicio de amparo indirecto "Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...". Así pues, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Carta Magna por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio; y además si el acto es una cuestión que no afecta partes sustanciales del procedimiento no puede ser considerado como una violación procesal conforme lo estipulado por los artículos
159, fracción IX
y
161, ambos de la ley de la materia
, que puedan ser reparados en el amparo directo. Por tanto, la medida de apremio consistente en el apercibimiento de arresto en cuestión es un acto que tiene una ejecución de imposible reparación, pues por virtud de éste al quejoso se le está afectando en sus propiedades o posesiones al ordenar que se dé posesión al depositario nombrado en autos y con cargo a la caja de la negociación embargada, lo cual no puede ser reparado en sentencia definitiva que se dicte en el juicio generador, ni tampoco puede restablecérsele en el goce de sus garantías violadas mediante el amparo directo, habida cuenta que fuese cualquiera el sentido del fallo, pues de serle favorable al ahora quejoso no se le restituiría en el goce de la garantía violada con el acatamiento de la determinación de que se viene hablando, porque lo hecho por el depositario nombrado en autos con cargo a la caja cumplida su función, no sería invalidable por virtud de los efectos de lo que se resolviera en el juicio natural o en el de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 503/91. Lienzos, S.A. de C.V. 13 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo en revisión (improcedencia) 237/95. José Luis Rodríguez del Moral y otra. 17 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo en revisión 254/95. Ferreacabados Marsan, S.A. de C.V. 24 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo en revisión (improcedencia) 223/2001. José Remedios García Ortiz. 28 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretaria: Martha Gabriela Sánchez Alonso.
Amparo en revisión 306/2001. Federico Rubén Muñoz y Balderas. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.