I.13o.A.40 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ANUNCIOS, CLAUSURA DE. TIENE INTERÉS LEGÍTIMO EL ADQUIRENTE POR TRASPASO PARA COMBATIRLA A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1082
La licencia de funcionamiento, de acuerdo con el artículo 3o. de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, vigente hasta el veintisiete de enero de dos mil uno, es el acto administrativo que emite la delegación para que una persona física o moral pueda desarrollar en un establecimiento mercantil, alguno de los giros mercantiles cuyo funcionamiento lo requiera; esto es, la licencia es una autorización concedida por la administración a un gobernado, de la que deriva el derecho de ejercer el comercio en un giro mercantil de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias aplicables al caso, por lo que no puede decirse que existan razones de interés público que impidan la libre cesión de los derechos derivados de la licencia de funcionamiento entre particulares. La autoridad administrativa funge como tercero frente a la cesión de derechos, de manera que cualquier acto que realice tendiente a desconocer los efectos de dicha transmisión significará, sin lugar a dudas, una invasión en el ámbito privado, con la consiguiente violación al derecho de propiedad y a la libertad de comercio consagradas por el Constituyente con el rango de garantías individuales. Éste es el parecer que manifestó el legislador en los artículos 25 y 26 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, ya que del texto de estos dispositivos no aparece que el traspaso, como contrato celebrado entre particulares sin intervención de la autoridad, carezca de eficacia frente a la administración; por el contrario, el traspaso es precisamente el título que genera en favor del adquirente el derecho a obtener la expedición de la licencia a su nombre y éste es un acto reglado no un acto discrecional. El único deber a cargo del cesionario es el de presentar la solicitud a que se refiere el numeral en comento, la licencia y el documento traslativo de dominio, y tal petición no puede ser negada por la autoridad salvo que no exista la licencia cuyos derechos se pretendan adquirir o no prevalezcan las mismas condiciones que determinaron el otorgamiento de la licencia al cedente; incluso la falta de contestación a la solicitud de revalidación es susceptible de generar afirmativa ficta. Para concluir, si en el caso se reclama la clausura practicada en un anuncio amparado por una licencia cuyos derechos fueron transmitidos por traspaso, basta que el adquirente haya demostrado la existencia del contrato de cesión, pues será el causahabiente del titular originario; situación que se confirma porque el artículo 34 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal únicamente exige un interés legítimo para la promoción del juicio de nulidad.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2633/2001. Inmobiliaria y Diversificadora Gim, S.A. de C.V. 16 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretario: Marat Paredes Montiel.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Sexta Parte, página 243, tesis de rubro: "
GIROS REGLAMENTADOS, CLAUSURA DE. TIENE INTERÉS JURÍDICO EL ADQUIRENTE POR TRASPASO PARA COMBATIRLA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. ARTÍCULO 28 DEL REGLAMENTO GENERAL PARA ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL
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