XVI.1o.7 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN PAULIANA, OBJETO Y CONSECUENCIAS DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1072
El artículo 1654 del Código Civil del Estado establece que los actos celebrados por un deudor en perjuicio de sus acreedores pueden anularse, a petición de éstos, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a tales actos; a su vez, el artículo 1656 de ese mismo ordenamiento legal señala que si el acto fuere gratuito tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes; en tanto que el artículo 1730 de la misma ley dispone que la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud del acto anulado. Del contenido de esos preceptos legales se advierte que la acción pauliana o revocatoria es aquella que tienen a su alcance los acreedores para obtener la revocación del acto o de los actos realizados por el deudor en perjuicio de los derechos de aquéllos, y tiene como objeto mantener o reconstruir en el patrimonio del obligado los bienes de que se desprende para perjudicar derechos legítimos de terceros, de manera que una vez anulado el acto materia de la acción, estén en posibilidad de hacer efectivo su derecho en contra del deudor; de ahí que anulado el acto en virtud de la procedencia de esa acción, el beneficiario del acuerdo realizado por el deudor debe devolver a éste lo que por virtud del mismo hubiere recibido. Luego, si la parte actora, en ejercicio de la acción pauliana, demanda la nulidad de la escritura pública que contiene el contrato de donación celebrado entre los demandados como donante y como donatario respecto de un inmueble y, como consecuencia, se devuelva ese bien al donante, y si se declara procedente la acción decretándose la nulidad del acto contractual de donación mencionado, entonces debe condenarse a la entrega del inmueble en favor del donante codemandado en virtud de la anulación del acto realizado por éste, y no a favor de la parte actora, quien debe, en todo caso, en otra vía, hacer efectivo su derecho contra el deudor, pues de ordenarse en ese mismo juicio que se entregue el bien al acreedor, se rebasan los términos de la litis planteada y se desatienden los preceptos legales referidos, así como el artículo 358 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que impone la obligación al juzgador de ocuparse en la sentencia exclusivamente de las personas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 13/2001. Juan Andrade Martínez y otra. 19 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José María Morelos Sandoval.