VI.2o.A.25 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VALOR AGREGADO, IMPUESTO AL. LA AUTORIDAD HACENDARIA SÓLO ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Septiembre de 2001; Pág. 1378
Conforme a lo señalado en el artículo
5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
, vigente en mil novecientos noventa y nueve, dicho impuesto se calculará por ejercicios fiscales que comprendan un año completo de actividad, imponiendo la obligación de pagos provisionales y al final se formulará la declaración anual correspondiente, en la cual se harán los ajustes pertinentes; por ello, los causantes podrán incurrir en omisiones de impuestos o en acreditamientos indebidos tanto en los pagos provisionales como en la declaración anual. En consecuencia, para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda verificar con exactitud si se cometieron esas irregularidades en el pago del impuesto al valor agregado, el ejercicio de sus facultades de revisión debe abarcar periodos fiscales completos y no así una comprobación parcial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 51/2001. Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla Norte. 15 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Roberto Genchi Recinos.
Revisión fiscal 62/2001. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Puebla Norte. 5 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amanda Roberta García González. Secretario: Carlos Márquez Muñoz.
Amparo directo 117/2001. M.E.E.I., S.A. de C.V. 10 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Rodolfo Tehozol Flores.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 801, tesis II.A.68 A, de rubro: "
FACULTADES DE REVISIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. DEBE ABARCAR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS TRATÁNDOSE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
.".
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 21/2002-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis
2a./J. 113/2002
, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 334, con el rubro: "VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS ."