I.3o.C.263 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
QUEJA, RECURSO DE. ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Septiembre de 2001; Pág. 1352
La finalidad perseguida por el artículo
78 de la Ley de Amparo
es la de que el juzgador tenga a la vista todos aquellos elementos de convicción que son imprescindibles para resolver los planteamientos en torno a los cuales gira la controversia sometida a su potestad, para lo cual debe allegárselos oficiosamente, sin tener que sujetarse a rigorismos técnicos que deriven de la interpretación gramatical y literal de la norma. Por tanto, la obligación de recabar oficiosamente las pruebas que sean necesarias para resolver, no debe limitarse al momento de pronunciar la sentencia en la audiencia constitucional, sino que debe aplicarse también a todo tipo de resoluciones que deriven del juicio de garantías, como son los recursos que están previstos en la Ley de Amparo, porque no es lógico que respecto de la cuestión principal sí haya tal obligación, y que para los recursos que atañen también a la materia del amparo y resultan trascendentes para lograr el objetivo de tutela del juicio de garantías, se desconozca una obligación de igual naturaleza; y ello tiene su fundamento en el principio de analogía, porque donde existe la misma razón debe regir igual disposición, ya que sólo así es factible que se pueda emitir un fallo ajustado a la realidad probada por las partes ante la responsable y, por consiguiente, se reconoce al órgano jurisdiccional su objetivo primordial de resolver las controversias y coadyuvar a la paz social, que constituye el bien común colectivo, con la impartición de justicia y la certeza jurídica. Por tanto, la obligación de recabar oficiosamente las pruebas necesarias también es aplicable para los recursos que prevé la Ley de Amparo, porque los artículos que regulan la procedencia y trámite del recurso de queja no prevén ninguna norma relativa a que la parte recurrente deba probar los hechos o datos en que apoye sus agravios, por lo que debe acudirse analógicamente a la tramitación del juicio de amparo, toda vez que la tramitación de la queja guarda similitud con la tramitación del juicio de garantías, como se advierte de los artículos
98, segundo párrafo
y
100
, ambos de la Ley de Amparo, que disponen que, dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja; y que la falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos. Consecuentemente, son aplicables a la queja las reglas contenidas en los artículos 78 y
149 de la Ley de Amparo
, para determinar en cada caso a quién corresponde la carga probatoria; por lo que si conforme al artículo 100 de la ley de la materia, hubiera presunción de certeza ante la falta del informe relativo a la materia de la queja, corresponderá al recurrente acreditar los extremos de sus afirmaciones y aportar los elementos necesarios tendientes a demostrar la ilegalidad de la resolución recurrida; pero si la autoridad rinde informe sobre la materia de la queja y remite las constancias que considera pertinentes para sostener la legalidad de su resolución o, como en el caso, para demostrar que no incurrió en el defecto o exceso que se le atribuye al haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, entonces se actualizará lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, y el tribunal que conoce de la queja tendrá la obligación de requerir las pruebas y actuaciones necesarias para resolver la queja.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 463/2001. Suc. de Andrés Aceves Guzmán. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 94/2001-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 60/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 105, con el rubro: "
QUEJA. ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA LA RESOLUCIÓN DE ESE RECURSO
."