X.3o.24 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA EN SEGUNDA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Septiembre de 2001; Pág. 1348
De acuerdo a lo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, en segunda instancia son admisibles toda clase de pruebas que no se hubiesen rendido en primera instancia, y que la documental pública puede ofrecerse en todo momento hasta antes de que se dicte sentencia. Por lo tanto, si a la responsable se le solicitó el cotejo de documentos con sus originales, sin que se procediera a efectuar dicho cotejo, esa sentencia es violatoria de garantías, y deja en estado de indefensión al quejoso, si a través de esa prueba se pretende acreditar que en la causa penal de donde deriva el acto reclamado, se decretó un sobreseimiento, en cumplimiento de una diversa ejecutoria del amparo concedido a la quejosa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 456/2000. 17 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: Isabel María Colomé Marín.