XII.1o.38 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MULTA. NO LA CONSTITUYE EL APERCIBIMIENTO DE DOBLE PAGO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 541 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SINALOA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Septiembre de 2001; Pág. 1335
La primera parte del artículo 541 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa dispone: "Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el código penal. ...". De ello se desprende que no contiene una multa de las que prevé el artículo
22 constitucional
, toda vez que cuando hace referencia al doble pago en caso de desobediencia, tiende a garantizar a favor del acreedor el pago del crédito asegurado, a pesar de que la parte requerida hiciera dicho pago al deudor o a algún otro, pasando por alto la orden judicial de retención. Por tanto, tal precepto secundario no faculta al juzgador para que imponga como multa el mencionado apercibimiento de doble pago.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 55/2001. Casa de Bolsa Inverlat, S.A. de C.V., Grupo Financiero Inverlat. 31 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ramona Manuela Campos Sauceda, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.