2a. CLXV/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE SU RATIFICACIÓN.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Septiembre de 2001; Pág. 705
La posibilidad de ratificación de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, consagrada en los artículos 9o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (vigente a partir del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete) y 3o. de la ley que rige a dicho tribunal (vigente antes de las reformas publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve), como condición para obtener la inamovilidad judicial, a los cuales remite el artículo
122, apartado C, base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, debe entenderse establecida como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial, no sólo como un derecho de tales servidores públicos, sino, principalmente, como una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial en los términos señalados en el artículo
17 de la propia Carta Magna
. En consecuencia, tal posibilidad se encuentra sujeta a lo siguiente: 1) A la premisa básica de que el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto para su duración, que es de seis años; 2) A la condición relativa de que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el plazo establecido para la duración del cargo; y 3) Al procedimiento administrativo de evaluación de la actuación de los Magistrados contenido en el artículo 94 de la abrogada Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal (actual artículo 96 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa), que concluye con la emisión de los dictámenes en los que se precisen las causas por las que se considera que aquéllos deben o no, ser ratificados.
Precedentes
Amparo en revisión 1188/2000. Horacio Castellanos Coutiño y otro. 3 de agosto de 2001. Cinco votos, votó con salvedad Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.