P./J. 102/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
HORARIO DE VERANO. EL DECRETO PRESIDENCIAL QUE LO ESTABLECIÓ, DEL TREINTA DE ENERO DE DOS MIL UNO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PRIMERO DE FEBRERO DEL MISMO AÑO, ES UN REGLAMENTO DESDE EL PUNTO DE VISTA MATERIAL.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Septiembre de 2001; Pág. 1023
Aunque el mencionado acto fue expedido por el titular del Ejecutivo Federal con la denominación formal de "decreto" con fundamento en la
fracción I del artículo 89 constitucional
, reúne en realidad, desde el punto de vista material, las características propias de un reglamento, ya que no se limita a establecer una norma individual sobre una especie particular de la administración pública, como es propio del decreto administrativo, sino que refiriéndose a la aplicación de los husos horarios que corresponden a la República, establece normas generales para el inicio y la terminación del "horario de verano", con el propósito de que sea respetado por regiones, esto es, que reúne las características de generalidad, impersonalidad y abstracción que son propias del reglamento. Por tanto, si el acto de mérito tiene las características aludidas, es un reglamento, aunque no haya sido expedido, formalmente, con esta denominación.
Precedentes
Controversia constitucional 5/2001. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 4 de septiembre de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y César de Jesús Molina Suárez.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy cuatro de septiembre en curso, aprobó, con el número 102/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil uno.