VI.3o.A.43 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE PUEBLA. EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA TUTELADA POR EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Septiembre de 2001; Pág. 1313
Conforme a lo establecido en aquel precepto "La Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas del Estado (actualmente Secretaría de Desarrollo Urbano, Ecología y Obras Públicas del Estado de Puebla), determinará los casos y el procedimiento para la aplicación de las medidas de seguridad y para la imposición de sanciones, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias particulares del caso y la reincidencia."; por tanto, si bien se faculta a dicha secretaría a determinar los casos y el procedimiento para la aplicación de las medidas de seguridad y la imposición de sanciones, también lo es que en contra de esas determinaciones procede el recurso de inconformidad, establecido en los artículos 96 a 105 de la propia ley, que prevé la suspensión del acto, en el que se da oportunidad al interesado de aportar las pruebas que estime conducentes para su defensa, que son admisibles con excepción de la confesional; existe una audiencia de recepción de pruebas -que también se entiende como de desahogo de las mismas, de otra manera no tendría caso que fueran admitidas-, en la que además se puede alegar por escrito, y se obliga a la autoridad a resolver en un plazo de diez días; resolución en contra de la cual procede, a su vez, el recurso de revisión previsto en el artículo 106 de la citada ley, ante el gobernador del Estado. Por tanto, si bien en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Puebla no se establece la garantía de audiencia previa a la aplicación de la medida de seguridad e imposición de sanción, sí se otorga con posterioridad a la decisión administrativa, con oportunidad amplia de defensa, en respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, por lo cual su artículo 95 no resulta violatorio del artículo
14 de la Constitución General de la República
, ya que la aplicación y ejecución definitiva de la medida sólo debe realizarse una vez que la decisión ha quedado firme y no inmediatamente después del dictado de la resolución.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 90/2001. Efraín Fortino Pardo Bretón. 14 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Blanca Elia Feria Ruiz.