I.3o.C.252 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TÍTULO DE CRÉDITO. DEMOSTRADA LA ALTERACIÓN DE SU TEXTO EN EL RUBRO INTERESES, ES AL ACTOR A QUIEN LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR CUÁL ERA EL TEXTO ANTES DE SU FIRMA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1441
El artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece lo siguiente: "En caso de alteración del texto de un título, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración se presume que lo fue antes.". El precepto de que se trata establece una presunción legal en cuanto a que si no se puede comprobar que una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes. De ahí que demostrado el hecho de la alteración, se presume que se firmó antes, cuando como en el caso no se pudo comprobar si fue firmado antes o después de haber asentado el monto de los intereses. Luego, basta que se demuestre plenamente que hubo modificación o alteración del texto de un título, y que no se haya comprobado si fue firmado antes o después de la alteración, para que surja la presunción de que fue firmado antes. Por lo tanto, como existe la presunción del artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la prueba en contrario debe corresponder al tenedor del documento, o a quien quiera beneficiarse de esa alteración. De esa forma, se puede establecer que no corresponde a la parte deudora demostrar cuál era el texto del documento antes de la firma, toda vez que la presunción es en el sentido contrario, esto es, que la firma fue antes del texto que constituye la alteración. En ese orden de ideas, es inconcuso que al no poder determinarse en qué momento se produjo la alteración, debe entenderse que se suscribió el documento con anterioridad a la alteración; es decir, la presunción humana y legal lleva a la conclusión de que la alteración del documento fue posterior a la suscripción del pagaré, razón por la cual, los intereses ordinarios que aparecen en el título de crédito no corresponden a la voluntad de la suscriptora; de ahí que no puede condenarse a la demandada al pago de esa prestación, al haberse acreditado que se trata de un texto con distinta letra, además, del contenido del documento, y que por estar en una parte intermedia, no es lógico que hubiera existido antes del texto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 7263/2000. Grupo K2, S.A. de C.V., y otros. 23 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Lina Sharai González Juárez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 647, tesis XI.2o.17 C, de rubro: "
TÍTULOS DE CRÉDITO, ALTERACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA DEL TEXTO ANTERIOR A SU SUSCRIPCIÓN.
".