XV.1o.19 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN. CORTE DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE. NO DEBEN CONDICIONARSE SUS EFECTOS A LA ACREDITACIÓN DEL PAGO DEL ADEUDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1433
Si el acto de reclamo cuya suspensión se solicita al órgano de control constitucional se hace consistir en el corte del suministro de agua potable por falta de pago del servicio, éste no debe imponer, como condición para que surta sus efectos la suspensión, el que el incidentista acredite que se encuentra al corriente en los pagos relativos al servicio de suministro de agua potable, ya que no existe ninguna disposición legal en que pueda apoyarse ese criterio, mismo que va en contra del fin primordial de la suspensión, que es la conservación de la materia del amparo, pues en caso de que el incidentista cubra el importe del adeudo que originó el acto de reclamo, es evidente que desaparecería la causa que dio origen a ese acto, pues con ello la autoridad vería satisfecha su exigencia y, por ende, dejaría de tener efectos el acto de reclamo, sin que pudiera analizarse en el principal su constitucionalidad, procediendo ante ello conceder la suspensión en los términos del artículo
135 de la Ley de Amparo
, esto es, exigiéndole al incidentista el depósito de las cantidades que se le cobran, empero, en concepto de garantía y no como pago del adeudo exigido por la autoridad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 194/2001. Elfega Valdez de la Fuente. 26 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Morales Hernández. Secretario: Miguel Ávalos Mendoza.