XIX.4o.3 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ORDEN DE REAPREHENSIÓN. ES ILEGAL DECRETARLA SIN RESPETARSE LAS GARANTÍAS DE PREVIA AUDIENCIA Y LEGALIDAD QUE RIGEN EL PROCESO PENAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1374
Resulta ilegal la determinación consistente en que la orden de reaprehensión reclamada fue correctamente obsequiada, al tomarse en consideración lo siguiente: a) Que se había dictado en contra del quejoso auto de formal prisión por un delito sancionado con pena privativa de libertad; b) Que el diverso juicio de garantías promovido contra la orden de aprehensión librada en la causa natural, había sido sobreseído, causando la correspondiente ejecutoria y dejando sin efectos la suspensión del acto reclamado; y c) Que al no existir evidencia de que el quejoso se hubiera sometido de manera voluntaria ante su Juez, ello trajo como consecuencia el libramiento del mandamiento de recaptura en su contra. Es así, porque antes de girar la orden de reaprehensión, el Juez natural, a fin de no violar las garantías de previa audiencia y legalidad que rigen el proceso penal, debió hacer saber en forma personal al inculpado, hoy recurrente, que debería manifestar en el término que estimara prudente, si era su deseo recluirse voluntariamente en el centro de readaptación social o, en su defecto, solicitar el beneficio de la libertad provisional bajo caución, apercibiéndolo de que en caso de ser omiso, se giraría en su contra orden de reaprehensión; es decir, debió observar las reglas relacionadas con la restricción de libertad y beneficio de libertad bajo fianza, a que alude el artículo 395 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas. Máxime cuando la conducta desplegada por el quejoso no incide en alguno de los supuestos contemplados en el cuerpo de leyes mencionado, para que sea procedente el libramiento de la orden de reaprehensión de que se trata y que el auto de formal prisión del que se hace derivar dicho mandamiento, no ha quedado firme por no habérsele notificado personalmente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 117/2001. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: Graciela Robledo Vergara.
Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de enero de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 51/2002-PS en que participó el presente criterio.