1a. LXV/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO CARECE DE FACULTADES PARA PRONUNCIARSE SOBRE SU PROCEDIBILIDAD.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 178
Del análisis de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo
105 de la Ley de Amparo
, y de las razones que se tuvieron en cuenta para adicionarlo por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, se advierte que en él no se estableció a favor de los Jueces de Distrito, la facultad de pronunciarse sobre la procedencia o no de la inconformidad que se plantee en contra de la resolución que tuvo por cumplida una sentencia de amparo, de manera tal que el a quo sólo se encuentra facultado para admitirla a trámite y remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el órgano al que corresponde pronunciarse sobre su procedibilidad y por cuanto al fondo de la cuestión. Lo anterior se corrobora porque el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público y de interés social y sería contradictorio que quedara a la decisión del Juez de amparo la procedencia de la inconformidad.
Precedentes
Queja 13/2000. Inmuebles Havre, S.A. 10 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.