II.2o.C.61 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRETENDE ATRIBUIR AL TRIBUNAL AD QUEM RESPONSABILIDAD ÉTICA PROFESIONAL DERIVADA DE QUE RESULTÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN INTENTADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1300
El código adjetivo civil adopta el principio jurídico procesal denominado dispositivo o de jurisdicción rogada, de acuerdo con el cual la dirección o el desenvolvimiento activo del proceso incumbe a las partes; de ahí que no confiera expresamente a las autoridades de instancia facultades para que en sustitución de aquéllas corrijan las deficiencias en que hubieren incurrido, menos aún tratándose de sus argumentaciones expositivas o agravios formulados en la segunda instancia, salvaguardándose de esa manera el diverso principio de igualdad procesal, y evitándose así que alguno de los contendientes pudiere quedar en estado de indefensión al no encontrarse en aptitud de defenderse y rebatir consideraciones no invocadas como fundamento de la acción, de las excepciones o de las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio de que se trate. En esas condiciones, son ostensiblemente ineficaces por injustificadas las argumentaciones que pretendan atribuir a la resolutora de segunda instancia la responsabilidad profesional derivada de la improcedencia de una acción, atento a que dicho tribunal de alzada sólo apoya su actuación en las normas jurídicas y procesales que rigen la materia de la apelación, sin que desde luego le sean imputables las omisiones y deficiencias técnicas en que haya incurrido alguno de los contendientes, que finalmente generaron el dictado de un fallo adverso a sus intereses. Por lo tanto, si en los conceptos de violación la parte quejosa, contrariando la esencia técnica y los principios básicos que rigen en el juicio de garantías, únicamente se concreta a hacer diversas manifestaciones genéricas y abstractas, presuntamente interrelacionadas con la supuesta falta de ética profesional de los impartidores de justicia, incluso ello en vinculación con las obligaciones que la ley le impone a éstos para la correcta resolución de los problemas jurídicos que se sometan a su conocimiento, pero sin que realizare un mínimo esfuerzo racional para poner de manifiesto ante la potestad jurisdiccional federal que realmente las inconformidades que vertió en la apelación fueren aptas e idóneas para impugnar las consideraciones torales en que se sustentó el sentido de la sentencia primigenia del Juez del conocimiento, entonces, cabe concluir que ante esa deficiencia argumentativa los conceptos de violación tan deficientemente expresados no puedan prosperar, y sin duda también resultan ineptos para que con fundamento en ellos se pudiere realizar el examen de la falta de constitucionalidad alegada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1019/2000. Sucesión a bienes de María Jiménez Dottor. 3 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Araceli Delgado Holguín.
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