XXI.3o.5 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AVECINDADOS, CALIDAD DE. DEBE ACUDIRSE PREVIAMENTE ANTE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1198
De acuerdo con el artículo
22, primer párrafo, de la Ley Agraria
, el órgano supremo del ejido es la asamblea general de ejidatarios, a la que se debe acudir previamente para el reconocimiento de la calidad de avecindados de los residentes del núcleo ejidal, en términos del artículo
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de la propia ley y no al Tribunal Unitario Agrario, por no estar prevista la sustitución en ese aspecto, lo que sólo procedería en caso de la negativa que emitiera dicha asamblea; en consecuencia, si los quejosos acudieron ante el Tribunal Unitario Agrario sin que previamente lo hubieran hecho ante el órgano supremo del ejido, ello evidencia su carencia de acción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 111/2001. Florencio Cortez Reyes. 9 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretario: Rafael Alfredo Victoria Vargas.
Véase:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 934, tesis VIII.3o. J/5, de rubro: "
AVECINDADOS, CORRESPONDE A LA ASAMBLEA EJIDAL DETERMINAR PRIMERAMENTE LA CALIDAD DE
.".
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 365, tesis por contradicción 2a./J. 47/2001, con el rubro: "
AVECINDADOS. COMPETE A LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS SU RECONOCIMIENTO Y EN CASO DE NEGATIVA, EL AFECTADO PUEDE DEMANDAR A DICHO ÓRGANO INTERNO ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO COMPETENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN VI, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS)
."