II.2o.C.214 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN. RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA INTERLOCUTORIAS DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1183
Conforme a los numerales 432 y 818 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, por regla general es procedente el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias y autos, cuando así se establezca en tal código y fuere apelable la sentencia definitiva que se pronuncie en el asunto de que se trate; sin embargo, tal disposición no es aplicable a las resoluciones que se pronuncien con motivo de la ejecución de sentencias en vía de apremio promovida en términos de los diversos numerales 696, 697 y 700 del código adjetivo preindicado, porque de manera categórica el citado artículo 700 establece la regla especial respecto a la irrecurribilidad de tales fallos mediante el recurso de apelación, al disponer que de la sentencia interlocutoria que se pronuncie con motivo de la ejecución de sentencia en vía de apremio, no habrá más recurso que el de responsabilidad, que empero fue derogado por decreto publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México de dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y dos; por lo cual, resulta inconcuso que tales resoluciones no son apelables por disposición expresa de la ley procedimental, no obstante que sí lo sea la sentencia pronunciada en el asunto cuya sentencia se pretenda ejecutar. Esa conclusión se corrobora con lo preceptuado por el diverso artículo 717 preindicado, en tanto dispone que de las resoluciones dictadas para la ejecución de la sentencia o convenio no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad. No es obstáculo a la conclusión apuntada, que las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia en vía de apremio sean "en" o "para" tal efecto, porque los numerales 700 y 717 multicitados no hacen tal distinción para establecer la improcedencia del recurso de apelación, razón que impide realizarla. Por tanto, contra tales resoluciones es procedente el juicio de amparo indirecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 234/99. Carlos Roberto Santana Castañeda. 25 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Gerardo Daniel Gatica López.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 784, tesis II.2o.C.178 C, de rubro: "
SOCIEDAD CONYUGAL, LA INTERLOCUTORIA QUE SE PRONUNCIA EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA, NO ES RECURRIBLE EN APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)
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