1a. LXI/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE ESE SERVICIO PÚBLICO EN EL ESTADO DE COLIMA, NO INVADE LA FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN EN MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 166
Al facultar el artículo 99 de la Ley para regular la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento para el Estado de Colima a los organismos operadores o, en su defecto, a la comisión estatal para realizar las acciones necesarias tendientes a impedir, obstruir o cerrar la posibilidad de descargar aguas residuales a las redes de drenaje y alcantarillado, a aquellos usuarios que incumplan con el pago respectivo conforme a lo dispuesto en la propia ley, no invade facultades que corresponden a la Federación, en términos de lo previsto en el artículo
73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que con la facultad establecida en el citado artículo 99 se podría generar un problema de salud en la zona, también lo es que ello no implica legislar en materia de salubridad general en la República, sino en todo caso sólo a nivel local, es decir, no se trata de una norma que tenga vigencia en toda la República en materia de salubridad general, cuya facultad corresponde únicamente al Congreso de la Unión. Además, del contenido del precepto constitucional en cita se deduce que los Estados pueden legislar sobre salubridad específica o local de sus territorios, o bien, sobre aspectos preventivos que pueden evitar un problema de salud local, al generarse una situación de insalubridad con motivo de una sanción impuesta, como acontece en el caso de que por falta de cumplimiento en el pago de los derechos de agua potable y drenaje, se impida, obstruya o cierre la posibilidad de descargar aguas residuales a las redes de drenaje y alcantarillado.
Precedentes
Amparo en revisión 1756/99. José Luis Jiménez Morales. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ismael Mancera Patiño.