II.2o.C.286 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ADULTERIO COMO CAUSAL DE DIVORCIO. DEBE SER DEBIDAMENTE COMPROBADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1169
Para que pueda prosperar la causa de divorcio necesario prevista por la fracción I del artículo 253 del Código Civil para el Estado de México, necesario resulta que el actor justifique debidamente, o sea, de modo convincente que dicha causal se actualizó, pues el adulterio se entiende como la infidelidad cometida por uno de los cónyuges, lo cual no es susceptible de comprobación con la sola confesión ficta decretada contra la parte reo por falta de contestación de la demanda, dado que ello produce solamente una mera presunción, en términos de lo dispuesto por el artículo 390 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad. De igual forma, al efecto tampoco resulta suficiente la simple manifestación del quejoso en el sentido de que "una hija no es suya", pues al respecto, inobjetablemente debe prevalecer la partida de nacimiento relativa, mientras no haya sido declarada judicialmente nula, y así conserva pleno valor probatorio atento a su propia naturaleza de documental pública, máxime si no fue ofrecida la pericial en materia de genética, medio de convicción idóneo para que se justificare, en su caso, que la menor de que se trata no es descendiente del inconforme, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 309 del código sustantivo invocado, en orden a que el marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que corrobore que durante los diez meses que precedieron a tal nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 58/2001. Ezequiel Aguilar Vicuña. 24 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Araceli Delgado Holguín.