2a. CVII/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL INGRESO ACUMULABLE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Julio de 2001; Pág. 513
El mencionado artículo que establece que las personas morales considerarán como ingreso acumulable, en el ejercicio, la proporción de los ingresos acumulables del ejercicio de las sociedades, entidades o fideicomisos ubicados o residentes en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en la proporción de su participación directa promedio por día en el ejercicio correspondiente en dicha sociedad, entidad o fideicomiso, si tienen derecho a la distribución de utilidades, aunque no se hayan distribuido dividendos, ingresos que se determinarán cada año de conformidad con las disposiciones del título de personas morales de la Ley del Impuesto sobre la Renta, añadiéndose que si los contribuyentes tienen a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de la sociedad, entidad o fideicomiso, podrán disminuir las deducciones de éstas de la totalidad de sus ingresos acumulables y, en su caso, determinarán el resultado fiscal disminuyendo de las utilidades fiscales las pérdidas en que haya incurrido la sociedad, entidad o fideicomiso en los cinco ejercicios anteriores, no transgrede el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior es así, porque en el citado artículo
17, fracción XI
, no existe indefinición, por una parte, en cuanto a qué tipo de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal darán lugar a la determinación del ingreso acumulable en la parte proporcional del contribuyente, pues en el propio artículo claramente se dispone que a ello estarán obligados si son accionistas, beneficiarios efectivos o tienen derecho a la distribución de utilidades de la sociedad, entidad o fideicomiso relativo, debiendo relacionarse, además, este precepto con el último párrafo del artículo
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de la mencionada ley, en el que se exceptúan del concepto de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal las que se realicen a través de personas morales cuyas acciones se encuentran colocadas entre el gran público inversionista en mercados reconocidos, así como las que se realizan de manera indirecta por medio de sociedades, entidades o fideicomisos, si el contribuyente tiene una participación que no le permite influir en la administración o control, de manera tal que desconozca la realización de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal; y, por otra, en cuanto a la legislación aplicable conforme a la cual deberán determinarse los ingresos acumulables de la sociedad, entidad o fideicomiso, así como las deducciones y pérdidas que, en su caso, proceda disminuir, pues el precepto referido establece que tales ingresos se determinarán de conformidad con las disposiciones del título relativo a personas morales de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que la pérdida fiscal se determinará de acuerdo con el artículo
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de ese ordenamiento que dispone, en su primer párrafo, que "La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos."; y, finalmente, en relación a lo que debe entenderse por tener a disposición de la autoridad fiscal la contabilidad de la sociedad, entidad o fideicomiso, pues a este requisito se sujeta la procedencia de disminuir de los ingresos acumulables de tal sociedad, entidad o fideicomiso, sus deducciones y, en su caso, sus pérdidas, por lo que lógicamente se refiere a la contabilidad que permita acreditar tales deducciones y pérdidas para que la autoridad fiscal esté en posibilidad de verificar el debido cumplimiento del contribuyente a su obligación fiscal en lo que respecta a su ingreso acumulable derivado de la inversión que realizó en dicha sociedad, entidad o fideicomiso, ubicada o residente en jurisdicción de baja imposición fiscal.
Precedentes
Amparo en revisión 811/99. Transportación Marítima Mexicana, S.A. de C.V. y otros. 30 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.