I.13o.A.14 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, NI EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Julio de 2001; Pág. 1133
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en la jurisprudencia 2a./J. 15/95, que el recurso de revocación previsto en el artículo
71 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
exige mayores requisitos que los de la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión definitiva, por lo que no existe obligación de agotarlo previo a la promoción del juicio de amparo. Por otra parte, en términos del artículo
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de dicha ley, es optativo para el servidor público acudir al juicio de revocación o al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Ahora bien, conforme al artículo
208-bis del Código Fiscal de la Federación
, las Salas de dicho tribunal pueden conceder la suspensión provisional de los actos que ante él se impugnen. Sin embargo, la fracción III, segundo párrafo, de dicho precepto establece que en contra del auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno. Lo anterior constituye claramente una desventaja respecto de la figura de la suspensión del acto reclamado que consagra la Ley de Amparo, toda vez que ésta prevé el recurso de queja contra las resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito en que concedan o nieguen la suspensión provisional, en términos de los artículos
95, fracción XI y 99, último párrafo, de la ley de la materia
. Tal desventaja debe ser entendida como "un requisito mayor", pues con ella se violenta igualmente el espíritu de la excepción contenida en el artículo
73, fracción XV, de la Ley de Amparo
, la cual busca asegurar la procedencia del juicio de garantías cuando la suspensión prevista en el recurso ordinario, contenga condiciones menos favorables que las que rigen la suspensión del acto reclamado. Así, ante la imposibilidad de recurrir el auto en que se niegue la suspensión provisional, y dada la consecuencia que conlleva dicha circunstancia, consistente en el riesgo de que se ejecute el acto impugnado, no puede vedarse a los servidores públicos sancionados, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la facultad de acudir directamente al juicio de amparo.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 393/2001. Presidente de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 7 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.
Notas:
La tesis 2a./J. 15/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, página 164, con el rubro: "
POLICÍA JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL. EN CONTRA DE SU BAJA PROCEDE EL AMPARO SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN
.".
Esta tesis contendió en la
contradicción 102/2002-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 155/2002 y 2a./J. 154/2002, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, páginas 576 y 722, con los rubros: "
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL JUICIO CORRESPONDIENTE DEBE AGOTARSE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL NO PREVER LA LEY DEL ACTO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS
." y "
SUSPENSIÓN CONTRA RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 208-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDERLA, QUE LA LEY DE AMPARO
.", respectivamente.