III.3o.C.127 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATO DE TRANSPORTE. EN CASO DE PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA, PARA QUE PROCEDA EL PAGO DE SU VALOR REAL DEBE DE HABERSE DECLARADO EL VALOR CORRESPONDIENTE Y CUBRIR UN CARGO ADICIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Julio de 2001; Pág. 1112
Conforme al artículo
111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro
, las acciones que puede intentar la aseguradora que se subroga son las que corresponderían al asegurado. Luego, si "Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento ..." (artículo
583 del Código de Comercio
), es indudable que los únicos derechos que tiene la aseguradora son aquellos que correspondían a su asegurada en la carta de porte respectiva, por lo que si el porteador debe cubrir la pérdida de la mercancía, ello debe hacerse "... con arreglo al precio que a juicio de peritos tuvieren las mercancías ... debiendo en este caso los peritos atender a las indicaciones de la carta de porte." (artículo
590, fracción IX, del citado Código de Comercio
); a lo que debe añadirse el contenido de los artículos
67
y
66
, en ese orden, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, que respectivamente previenen: "Cuando el usuario del servicio pretenda que en caso de pérdida o daño de sus bienes, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, el permisionario responda por el precio total de los mismos, deberá declarar el valor correspondiente, en cuyo caso deberá cubrir un cargo adicional equivalente al costo de la garantía respectiva que pacte con el permisionario." y "Los permisionarios de servicios de autotransporte de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten ... excepto en los siguientes casos: ... V. Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por tonelada o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarques de menor peso.". Consiguientemente, para que la aseguradora, como subrogataria, pudiera exigir a la porteadora que le cubra el valor real de la mercancía dañada, era indispensable que su asegurada (la cargadora) hubiera pagado el cargo adicional equivalente al importe de la garantía respectiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3274/2000. Transportes Culiacán, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2001. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Ausencio Salvador García Martínez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 163/2005-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 50/2006, que aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 243
, con el rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL. PARA RESOLVER SOBRE EL MONTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO RESPECTO DE LAS MERCANCÍAS TRANSPORTADAS, CUANDO ESA ACCIÓN SE DEDUCE CONTRA EL PORTEADOR POR LA EMPRESA ASEGURADORA COMO SUBROGATARIA DEL ASEGURADO EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE, DEBE ATENDERSE A LO PACTADO AL RESPECTO EN EL CONVENIO DE TRANSPORTACIÓN Y, A FALTA DE ELLO, A LO PREVISTO EN LA LEY APLICABLE SUPLETORIAMENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 111 Y 143 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO)."