2a. XCIII/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE REGULA ESE IMPUESTO, PUBLICADO EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 312
La fracción II del citado artículo establece que los contribuyentes que hubieran venido realizando actividades empresariales antes de la entrada en vigor del decreto mencionado, podrán efectuar con posterioridad al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, la deducción del importe que sea menor entre los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que el contribuyente tenga al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis o de mil novecientos noventa, pero sujeta la procedencia de la deducción a que el causante cambie de actividad empresarial preponderante, entre en liquidación o, tratándose de personas físicas, dejen de realizar actividades empresariales. Ahora bien, el indicador de capacidad contributiva a que atendió el legislador al establecer el impuesto sobre la renta, lo constituye la obtención de ingresos que representen una renta o incremento en el haber patrimonial de los contribuyentes, ya que si bien conforme a lo previsto por el artículo
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de la ley que regula ese impuesto, son objeto del mismo los ingresos y no las utilidades, lo cierto es que la base gravable se obtiene acumulando la totalidad de los ingresos objeto del gravamen y restando las deducciones procedentes, para determinar la utilidad fiscal a la que debe aplicarse la tasa para obtener el monto del impuesto a cubrir, según lo establecido por el artículo
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de la ley referida. Por tanto, lo dispuesto en el artículo sexto transitorio citado resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria consagrado por el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque al condicionar la procedencia de la deducción del costo de las mercancías inventariadas al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, a que se cambie de actividad empresarial preponderante, se entre en liquidación o se dejen de realizar actividades empresariales cuando se trate de personas físicas, se provoca que mientras estas situaciones no se presenten el contribuyente no pueda deducir el costo de las mercancías en el ejercicio en que las enajena y acumula los ingresos respectivos, ocasionándose que cubra el impuesto sobre una base gravable que no refleja el incremento real en su haber patrimonial, atribuyéndosele así una capacidad contributiva distinta de la que realmente tiene.
Precedentes
Amparo en revisión 779/2000. Refractarios Zedmex, S.A. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 818/2000. Adhesivos y Plásticos, S.A. de C.V. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.