VII.1o.P.132 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REINCIDENCIA. NO EXISTE EN LOS DELITOS CULPOSOS O IMPRUDENCIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 756
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Penal para el Estado, al reincidente se le aplicará la sanción que le corresponda por el último delito cometido, la que podrá aumentarse hasta el máximo de treinta años de prisión, según el grado de peligrosidad que revele. La interpretación jurídica del citado precepto legal permite concluir que sólo se refiere a los delitos dolosos o intencionales y excluye a los culposos o imprudenciales, pues respecto de éstos debe tomarse en consideración la mayor o menor gravedad de la culpa en que se haya incurrido; por lo que si, como aconteció en el caso, la autoridad responsable consideró reincidente al quejoso y aumentó la penalidad por tal concepto, con base en que se le sentenció en diverso proceso penal por el delito de daños culposos, tal consideración carece de fundamento legal y es violatoria de la garantía de la exacta aplicación de la ley tutelada por el artículo
14 constitucional
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 75/2001. 22 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Secretario: Marco Antonio Ovando Santos.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 76/2013, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 21 de febrero de 2013.