II.2o.C.280 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ESTADO CIVIL Y FILIACIÓN. SÓLO SE COMPRUEBAN CON LAS CONSTANCIAS DEL REGISTRO Y NO CON OTROS MEDIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 702
De una armónica interpretación de los artículos 39 y 322 del código sustantivo de la materia en esta entidad, se sigue que el estado civil de las personas sólo se demuestra con las constancias relativas del Registro Civil, y ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo. Asimismo, conforme a dichos preceptos la filiación de los hijos nacidos de matrimonio se justifica con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres; por consiguiente, si en el juicio sucesorio intestamentario de origen se pretendió acreditar el entroncamiento con unas actas de nacimiento que a la postre se declararon nulas, según lo resuelto en diverso juicio, ante ello es concluyente que la responsable no está en aptitud legal de considerar otros elementos de prueba a efecto de tener por corroborada la filiación con la de cujus, y de hacerlo alterará la litis con notoria infracción de lo que disponen los artículos 209 y 512 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1007/2000. José Guadalupe Cruz Blancas. 20 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.