1a. XLIX/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE OBRA PÚBLICA. EL ARTÍCULO 40, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS (ABROGADA POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE ENERO DE 2000), QUE FACULTA A LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL PARA DECLARAR SU RESCISIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 232
El referido precepto que establece que las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista, no transgrede la garantía de audiencia consagrada en el artículo
14 de la Constitución Federal.
Lo anterior es así, porque, por un lado, el mencionado acto administrativo de autoridad es impugnable dentro de la jurisdicción ordinaria administrativa del orden federal que compete a los Jueces de Distrito y, por tanto, el particular puede hacer uso del cúmulo de derechos procesales fundamentales o secundarios que se prevén para defender sus derechos; y, por el otro, a través del procedimiento contenido en el artículo
92 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas
, aplicable a las rescisiones administrativas que llevan a cabo las citadas entidades, se da cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, en virtud de que al particular contratante se le reconoce expresamente el derecho de que se le comuniquen por escrito los hechos motivo de inicio del procedimiento de rescisión, de que exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes dentro de un término que no será menor de diez días hábiles, y a que se dicte la resolución debidamente fundada y motivada, la cual deberá comunicarse por escrito.
Precedentes
Amparo en revisión 159/2000. Krysde, S.A. de C.V. 10 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena.