VIII.1o.41 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA SEGUNDA INSTANCIA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 311, FRACCIÓN II, INCISO F), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE COAHUILA, EN VIGOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 679
El artículo 311, fracción II, inciso f), del nuevo Código de Procedimientos Civiles establece lo siguiente: "311. Extinción de la instancia.-La instancia se extinguirá: ... II. Por caducidad de la instancia. En este caso se aplicarán las reglas siguientes: ... f) La caducidad de la segunda instancia o de los recursos de que conozcan los Tribunales Unitarios, las Salas o el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, operará por el transcurso de sesenta días hábiles, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la última resolución, sin promoción, y dejará firme la resolución impugnada. Así lo declarará el tribunal de alzada.". Ahora bien, atendiendo a que la finalidad esencial de la figura jurídica de la caducidad, es la de que no se acumulen indefinidamente los negocios en los tribunales, sino que rápidamente sean terminados en beneficio de las partes y de la administración de la justicia y, tomando en cuenta además, que para que pueda haber caducidad se requiere el transcurso de un determinado periodo de tiempo y la inactividad esencialmente de parte, consistente en no realizar o hacer actos de procedimiento, luego entonces, si la última actuación practicada con motivo de un recurso de apelación consiste en un acuerdo en el que se ordena poner los autos a la vista de las partes por el término de diez días a cada una, primero del apelante y luego de la contraapelante, para que formulen alegatos, la notificación de tal actuación no es la que debe tomarse en cuenta para iniciar el cómputo de la referida caducidad de la instancia, ya que en esencia se trata de un auto que impulsa el procedimiento, que al otorgar un plazo para ello, resulta lógico que éste no deba contar en el periodo necesario sin activación del juicio, para efectos de la caducidad de la instancia, sino a partir del día hábil siguiente al en que fenece el tiempo concedido a las partes para alegar, pues de conformidad con la fracción VII del artículo cuarto transitorio del referido código, en segunda instancia la caducidad debe ser por "inactividad de las partes", por lo que necesariamente tal cómputo debe ser contado a partir de una resolución que para continuar el procedimiento se requiera promoción de las partes, y no de un acuerdo del tribunal cuya esencia es el de impulsarlo; de ahí que se requiere que se agote por completo el término de los alegatos, para que se entienda respetada la garantía de impartición de justicia, prevista en el artículo
17 constitucional
, consistente en que toda persona tiene derecho a que se le otorguen los plazos y términos que fijan las leyes, como es el de los alegatos como parte esencial del procedimiento, aun cuando las partes lo aprovechen o no, por lo que si el lapso fijado por un tribunal no transcurre legalmente y antes de su conclusión se inicia uno diverso consistente en la caducidad de la instancia, es obvio que con dicha actuación la responsable viola las leyes del procedimiento, pues impide de manera grave la continuidad del mismo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 429/2000. Guadalupe Reyna Quintana. 20 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Martha Guadalupe Ortiz Polanco.