I.5o.T.203 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SALARIOS CAÍDOS. SU CONDENA SÓLO DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA SEÑALADA POR LA JUNTA PARA LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, CUANDO ÉSTE NO ACUDE A ELLA ADUCIENDO ESTAR PRIVADO DE SU LIBERTAD, Y NO LO DEMUESTRA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1231
Si al señalarse fecha para la reinstalación el actor y su apoderado son apercibidos de que si no comparece el empleado a la diligencia respectiva se le tendrán por cortados los emolumentos, y el actuario hace constar que el primero de ellos jamás se apersonó para su reubicación, señalando posteriormente el trabajador, mediante escrito, que se encontraba imposibilitado física y materialmente para presentarse, ello no impide que la autoridad decida hacerle efectivo aquél, si considera que la promoción aludida no reúne los requisitos legales para que se tenga como verdadera la causa para inasistir a la reintegración; ello aun cuando después de que se le aplicó la medida decretada, a través de un ocurso, el referido trabajador señale que el motivo fue porque estuvo detenido, pues dicha situación es insuficiente para tener por justificada su incomparecencia, porque la constancia para evidenciar ese hecho la exhibió tiempo después de la diligencia de reincorporación, con lo que se constataba su desinterés en regresar a la labor y, por ello, la actuación de la autoridad al condenar a la patronal al pago de los sueldos vencidos únicamente hasta la fecha que se indicó para la reinstalación, fue legal.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 14465/2000. Simón Hernández Hernández. 8 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretaria: Dinora Alicia Gálvez y Rejón.