XI.1o.18 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RESTITUCIÓN DEL BIEN EMBARGADO PRECAUTORIAMENTE. ES CONSECUENCIA NECESARIA DEL LEVANTAMIENTO DE LA PROVIDENCIA RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1223
El secuestro de bienes como providencia precautoria, tiene por objeto sujetar a depósito la cosa en disputa hasta que se resuelva a quién debe entregarse, conforme a lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; de lo que resulta evidente que si no prospera la acción y se ordena en la sentencia levantar el secuestro precautorio, ello trae como consecuencia jurídica necesaria restituir al demandado en la posesión del bien, aunque eso no se ordenara expresamente en el fallo, puesto que sin el embargo, carece de sustento legal la retención de la cosa por parte del depositario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 132/2000. Julio César Gascón Gómez y otra. 13 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Ma. Álvaro Navarro. Secretaria: Marvella Pérez Marín.