P./J. 71/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 78-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUEDE ACREDITARSE CON EL RECIBO DE PAGO QUE CONTIENE EL DESCUENTO CORRESPONDIENTE AL GRAVAMEN DE QUE SE TRATA, SI NO FUE OBJETADO.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 7
El precepto de mérito dispone: "Para los efectos de este capítulo los ingresos en servicios por préstamos obtenidos por los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio personal subordinado, se determinarán aplicando al importe de dichos préstamos una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada y la tasa que se establezca anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación.-Los ingresos a que se refiere este artículo se consideran obtenidos mensualmente y se determinarán aplicando al total del préstamo, disminuido con la parte que del mismo se haya reembolsado, la tasa que resulte conforme al párrafo anterior en la parte que corresponda al mes de que se trate.". Por su parte, el artículo
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del mismo ordenamiento establece la obligación de retener el impuesto en quienes hagan los préstamos. En estas condiciones, resulta inconcuso que, en términos de lo dispuesto en el artículo
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, supletorio de la Ley de Amparo, el recibo por pago quincenal de sueldo efectuado al quejoso, que contenga todas las percepciones y descuentos, entre éstos el relativo al crédito con interés preferencial que le otorgó su patrón, con independencia de la forma en que se identifique ese concepto, cuando es el único documento exhibido y no objetado, es suficiente para acreditar el acto de aplicación del tributo y, por ende, el interés jurídico para promover el juicio de garantías.
Precedentes
Amparo en revisión 824/2000. Sonia Cervantes Hernández. 15 de mayo de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Yolanda Ruiz Paredes.
Amparo en revisión 42/2001. Manuel Dolores de la Merced. 15 de mayo de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.
Amparo en revisión 967/2000. Jorge Guillermo Robles Luna. 17 de mayo de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.
Amparo en revisión 1160/2000. Miguel Portilla Barvier. 17 de mayo de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.
Amparo en revisión 1334/2000. Irma Alba León. 17 de mayo de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Aída García Franco.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de mayo en curso, aprobó, con el número 71/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de mayo de dos mil uno.