IV.2o.P.C.11 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA DE QUEJA. IRREGULARIDAD DE LA INTERPOSICIÓN EN CUANTO A SU FORMA. CONSECUENCIAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1213
Cuando se plantea el medio de impugnación conocido como queja de queja, en términos del artículo
95, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, indefectiblemente ha de interponerse dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, por escrito y directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión, atento a lo previsto en los numerales
97, fracción II
y
99, párrafo segundo
, del propio ordenamiento jurídico. Partiendo de esa premisa, si el aludido recurso se presenta ante un Juez de Distrito y éste lo remite al Tribunal Colegiado, en donde se recibió fuera del término de cinco días, es concluyente que resulta extemporáneo y, por tanto, debe desecharse, pues la irregularidad de la interposición en cuanto a su forma, por realizarse ante una autoridad no facultada para ello, no produce efecto legal alguno y en esa medida, no se interrumpe el término respectivo; estimar lo contrario y pretender resolver el recurso, equivaldría a convalidar la irregularidad apuntada, con infracción a lo previsto en las invocadas disposiciones legales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 57/2000. Gilberto Báez Ríos. 22 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Eliza Zúñiga Alcalá. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán.
Nota: Por ejecutoria del 17 de agosto de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 267/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.