VII.1o.C.71 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCIÓN. EL RECONOCIMIENTO EXPRESO, DE PALABRA O POR ESCRITO, O TÁCITAMENTE POR HECHOS INDUDABLES, DEL DERECHO DE LA PERSONA CONTRA QUIEN PRESCRIBE, LA INTERRUMPE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1199
El artículo 1201, fracción III, del Código Civil para el Estado de Veracruz establece que la prescripción se interrumpe cuando la persona a cuyo favor corre ésta reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe; de donde se desprende que si en diversos juicios civiles sobre petición de herencia, en los que no se entró al estudio de las acciones y excepciones hechas valer debido a que no se integró la relación jurídica procesal, la parte demandada reconoció que la actora es hija del de cujus y por tanto aceptó su derecho a heredarlo, dicho reconocimiento expreso y judicial interrumpe el término prescriptivo de diez años para ejercitar la aludida acción, el cual volvió a iniciarse desde el día en que se hizo ese reconocimiento, según lo dispuesto en el último párrafo de la fracción III del artículo 1201 invocado; en la inteligencia de que las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores (demandados) solidarios, la interrumpen respecto de los otros, conforme el numeral 1202 ibídem.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 23/2001. Maricela Sánchez Oliveros. 14 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretario: José Ángel Ramos Bonifaz.