VII.2o.A.T.53 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PETRÓLEOS MEXICANOS. RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. LA FALTA DE CITACIÓN AL TRABAJADOR A CADA UNA DE LAS ETAPAS DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, SE EQUIPARA A UN DESPIDO INJUSTIFICADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1194
De lo dispuesto por la cláusula número 24 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Pemex y Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, se advierte que la indicada empresa se obligó a no aplicar sanción alguna ni a rescindir el contrato a los trabajadores sindicalizados sin que previamente se hayan investigado y comprobado las faltas que se les imputen; que la investigación se hará con la intervención de un representante del sindicato y con el o los trabajadores sindicalizados involucrados, quienes podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes para su defensa; y que para la práctica de la citada investigación, el patrón citará invariablemente por escrito y con veinticuatro horas de anticipación, cuando menos, al sindicato y al o a los trabajadores sindicalizados involucrados, para que concurran el día y la hora que la administración señale para ese efecto. Por ello, cuando la rescisión de la relación de trabajo se funda en una investigación administrativa que carece de las formalidades consistentes en que la empresa patronal no citó correctamente al trabajador a cada una de las etapas de la investigación administrativa de que se trata, tal irregularidad constituye un despido injustificado, ante la inobservancia de la citada cláusula.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 694/2000. Jesús Muñoz Gago. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Álvarez.