IV.2o.C.20 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JURISDICCIÓN CIVIL Y JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA. DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1170
En razón de los fines a que sirve el derecho, puede distinguirse entre el derecho privado, que se caracteriza por servir a los fines individuales buscando la igualdad entre los miembros sociales y el bien particular de los mismos, y el derecho público, caracterizado por servir al fin general o colectivo. Objeto del derecho privado son las relaciones de los miembros de la sociedad entre si; aquel en el que los individuos son contemplados precisamente en su ser individual o aislado, apoyándose en una relación de yuxtaposición o coexistencia de los sujetos, y partiendo de la independencia entre éstos. Objeto del derecho público, en cambio, son las relaciones de los miembros sociales con el todo del que forman parte, y como atiende al cumplimiento de fines colectivos, se funda en relaciones de subordinación, partiendo de un estado de sumisión de los sujetos. Ahora bien, en ejercicio de sus facultades y para el cumplimiento de los fines que las leyes le asignan, el Estado puede actuar de dos maneras: unas veces como sujeto de derecho privado y otras como poder público. En los casos en que el Estado procede como persona de derecho privado, esto es, en un plano de igualdad frente a otros miembros de la colectividad, como podría cualquier individuo actuar, sus relaciones están sujetas a las reglas del derecho común, establecidas para los particulares y por consiguiente sometidas a la jurisdicción común. En cambio, cuando el Estado procede como poder público, en ejercicio de las facultades administrativas que miran al cumplimiento de fines públicos, afectando, por ejemplo, un interés privado por un interés colectivo, la situación se caracteriza por radicar en la esfera del poder reglado de la administración, basado en relaciones de subordinación. La distinción entre jurisdicción civil y jurisdicción administrativa, parte de los conceptos arriba enunciados y, según se desprende del análisis sistemático de los artículos 1o. del Código Civil, 1o. del Código de Procedimientos Civiles y 1o. de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, el control jurisdiccional de los actos del Estado ha sido sometido a los tribunales del orden común en tratándose de controversias relativas a derechos privados; pero cuando se trata de actos realizados por la administración como poder público, esto es, ejercitados no en un plano de igualdad, sino de supraordenación frente a los particulares, el conflicto deben dirimirlo los tribunales del orden administrativo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 139/2000. Josefina Martínez de Garza. 15 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Isabel González Rodríguez.