XVII.1o.5 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO DE OPOSICIÓN. ES APLICABLE EL ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO PARA COMPUTAR EL TÉRMINO PARA LA PROMOCIÓN DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1167
De lo dispuesto en los artículos 204 del Código Municipal de Chihuahua y 406 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, se desprende que para la sustanciación y resolución de los juicios de oposición es aplicable el ordenamiento citado en segundo término; por otra parte, en el capítulo III del título segundo, libro segundo, del Código Fiscal del Estado, relativo a los procedimientos fiscales, se regula el juicio de oposición, siendo en la sección IV del precitado capítulo, en donde se contiene el artículo 414 que señala el término dentro del que debe de presentarse directamente al tribunal de justicia o enviarse por correo certificado la demanda del juicio de oposición, mientras que en la sección segunda del mismo capítulo III, se contiene el numeral 409 en el que se especifica cuándo surten sus efectos las notificaciones personales. Luego, encontrándose este precepto inmerso en el capítulo que regula el juicio de oposición, es claro que es el que resulta aplicable a fin de computar el término para la promoción de la demanda y no el diverso artículo 325 del mencionado código, porque si bien es cierto que este precepto detalla que todas las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen con el interesado, también lo es que esa norma se encuentra dentro del capítulo relativo a las disposiciones generales del procedimiento administrativo de ejecución, cuando que el Código Fiscal del Estado contiene el referido capítulo específico que regula el juicio de oposición en el que se norma lo relativo a las notificaciones y a los términos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 161/2000. Presidente, Secretario y Tesorero Municipales de Chihuahua. 15 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Pablo Pérez Villalba. Secretario: Amador Muñoz Torres.