I.6o.P.15 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES. CASO EN QUE NO SE ACREDITAN TODOS LOS ELEMENTOS DEL TIPO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1143
No se acreditan todos los elementos del delito previsto y sancionado en el artículo 247, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, concretamente el faltar a la verdad al ser examinado por autoridad judicial, porque se advierta en la causa penal de origen que el procesado inicialmente hubiera dado una versión de los hechos y con posterioridad en diversa diligencia manifestara que dichas declaraciones no eran ciertas; ya que para comprobar el delito en estudio, además de existir en la causa natural dos declaraciones rendidas en sentidos opuestos, debe haber una valoración previa por parte del Juez del proceso, realizada dentro de la secuela procesal, ya sea en el dictado del auto de formal prisión, en la resolución de un incidente por desvanecimiento de datos o en la propia sentencia, para de ahí estar en aptitud de determinar cuál de las declaraciones fue la que se rindió con falsedad, pues las pruebas se deben analizar precisamente en la causa de origen, para así poder determinar la que fue rendida con falsedad; de lo contrario, resultaría un juicio a priori por parte del Juez responsable en determinar que una u otra resultó falaz.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2006/2000. 15 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.