XI.2o.24 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DOCUMENTOS PÚBLICOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO. PARA SU VALIDEZ EN EL PAÍS NECESITAN DE LA "APOSTILLA" CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1131
En el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, se publicó la "Convención por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros.", aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, la cual en su artículo
1o.
estableció su aplicación a los documentos públicos que hubieran sido autorizados en el territorio de un Estado contratante, en tanto que en su precepto
2o.
, a más de otorgar la facultad a cada entidad federativa de eximir de legalización a las probanzas de la naturaleza que aquí se trata, también determinó los requisitos que debería satisfacer el acto relativo a la legalización y, en su artículo 3o., previó: "La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4o., expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.-Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.". Por tanto, aun cuando en la legislación civil del Estado no exista precepto que establezca el requisito de la apostilla, en tratándose de documentos públicos provenientes del extranjero, empero, atendiendo al principio de supremacía constitucional a que se contrae el artículo
133 de la Carta Magna,
es evidente que para certificar la autenticidad de aquéllos se requiere de la fijación de la "apostilla" descrita en el artículo
4o.
de la referida convención; más todavía, porque no existe disposición en la legislación michoacana que rechace, simplifique o dispense de legalización al propio documento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 525/2000. Ángel Corona Hernández. 24 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 431, tesis XV.1o.21 C, de rubro: "
DOCUMENTOS PÚBLICOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO. PARA QUE TENGAN VALIDEZ EN EL PAÍS REQUIEREN DE LA ‘APOSTILLA’ QUE EXIGE LA CONVENCIÓN PROMULGADA EN EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA CATORCE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
".