XVII.1o.22 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATOS. SU INTERPRETACIÓN DEBE HACERSE A PARTIR DE SU CONTENIDO SIN ATENDER A ELEMENTOS EXTERNOS O AJENOS A LOS MISMOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1113
De lo dispuesto por los artículos 1745 a 1749 del Código Civil para el Estado de Chihuahua, es factible deducir que para la interpretación de los contratos y, por ende, del sentido y significado de la voluntad contractual de quienes los celebran, debe estarse a lo expresado literalmente en los mismos, y sólo cuando esto no sea claro en alguna o algunas de sus partes o palabras, deben entonces analizarse de manera integral, cláusula por cláusula, las unas con las otras, para así arribar al sentido que resulte de todas, así como a la acepción más adecuada a la naturaleza y objeto del contrato, de la palabra o palabras problema; de donde se colige que para desentrañar la real voluntad de las partes al celebrar un contrato, únicamente debe atenderse a los términos en que aparece confeccionado éste, y no a elementos externos al mismo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 266/2000. Conexión y Comunicación Oculta, S.A. de C.V., y otra. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Pablo Pérez Villalba. Secretario: José Luis Estrada Amaya.
Nota: Por ejecutoria de fecha 29 de septiembre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 45/2004-PS en que participó el presente criterio.