XI.2o.99 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. NO RESULTAN APLICABLES SUS DISPOSICIONES SI LA MATERIA SOBRE LA QUE VERSA EL FONDO DEL ASUNTO ES DE NATURALEZA MERCANTIL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1098
Si el asunto de donde dimana el acto reclamado proviene del ejercicio de una acción indemnizatoria por la falta de pago que se atribuye a la demandada, derivada del incumplimiento esencial a un contrato sobre distribución mercantil en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, es inconcuso que ese acto debe reputarse de índole comercial en términos de lo dispuesto por el artículo
75, fracciones XII y XXIV, del Código de Comercio
y, por lo mismo, la tramitación de la controversia respectiva debe ceñirse a las disposiciones de ese ordenamiento, y no del Código Federal de Procedimientos Civiles, por imperativo de su numeral
1o.
Sin que a ello sea óbice lo que prevén los normativos
543
y
544 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, inmersos en el libro cuarto, título único, denominado "De la cooperación procesal internacional", porque los mismos no implican que por encima del Código de Comercio deba aplicarse en el caso esa ley adjetiva; cuenta habida que si bien el segundo de los aludidos numerales establece que en materia de un litigio internacional, las dependencias de la Federación y de las entidades federativas se estarán a las reglas especiales previstas en dicho libro, también el primero de tales preceptos es claro en señalar que en los asuntos del orden federal la cooperación judicial internacional se regirá por las disposiciones del propio libro "... y las demás leyes mercantiles aplicables ..."; por lo que es claro que esta disposición no excluye el ordenamiento que realmente deba aplicarse al asunto de que se trate. No pudiendo ser de otro modo porque, de considerar que la contienda de origen debe ventilarse a la luz de las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles, pese a que el fondo del asunto verse sobre un acto de comercio, basándose solamente en la pretendida "cooperación procesal internacional" que debe haber entre el Estado mexicano y uno extranjero, se llegaría al absurdo de que en cuestiones de procedimiento y cualquiera que fuera la materia, inclusive la penal, fiscal, laboral u otra diversa, debiera siempre aplicarse el referido código adjetivo civil y no las leyes que rigen esos rubros, lo cual trastocaría una cuestión de orden público como lo es procedimiento previamente establecido para cada uno de esos juicios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 690/2000. Aguacateros de Michoacán, México, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz.